E l Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias ha establecido en una reciente sentencia la obligatoriedad de los empresarios de responder (ya sea positiva o negativamente) ante la solicitud, por parte de un trabajador) de una adaptación de jornada laboral por conciliación de la vida laboral y familiar, en base al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
En el supuesto analizado por el TSJ de Asturias, una trabajadora que ocupaba el cargo de teleoperadora en una empresa solicitó adaptar su jornada por conciliación laboral para pasar de un horario de lunes a viernes de 14:00 a 21:00 horas a un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas para el cuidado de su hijo menos de ocho años de edad. Tras un mes y medio sin obtener respuesta (ni afirmativa ni negativa) por parte de la empresa, la trabajadora interpuso demanda ante el TSJ de Asturias.
Tras la interposición de la demanda, el TSJ de Asturias ha establecido la obligatoriedad del empresario de atender la solicitud ya que cualquier empresario puede tener sus razones para negar el cambio horario solicitado por sus empleados, pero en cualquier caso se ha de negociar, se ha de tratar sobre una mesa porque hay un procedimiento reglado para esta cuestión y es el que está previsto en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Asimismo, sentencia que la trabajadora sufría indefensión infringiendo el procedimiento establecido en el ET.
Por su parte, la empresa alega que, en esa misma época, como consecuencia de una fusión entre compañías, tenía sobre su mesa varias solicitudes similares de cambio de jornada y era imposible dar respuesta positiva a todas por razones organizativas. Ante esto, la sentencia establece que las adaptaciones de jornada, horario, teletrabajo… deben ser razonadas y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa y, si no hubo un proceso de negociación previo a la vía judicial, no se pudo saber en ningún momento si unas necesidades debían primar frente a otras.
Finalmente, la empresa en el juicio denegó la solicitud a la trabajadora, sin abrir el proceso negociador instaurado en el ET, motivo que llevó al juez a conceder a la trabajadora demandante el turno de mañana solicitado, ya que, si la empresa entendía que el turno de tarde era el que necesitaba más personal y no podía atender a todas las peticiones que se le estaban planteando, debía haberlo expuesto así. En cualquier caso, el silencio no es la respuesta.
Así las cosas, la sentencia establece que el empresario siempre debe contestar a esta solicitud siguiendo el procedimiento reglado en el artículo 34.8 del ET y la acumulación de solicitudes no puede ser excusa para el silencio del empresario. Es más, una vez solicitado, la empresa debe demostrar su intención de negociar con el trabajador esa adaptación de jornada, aunque después sea denegada.
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