¿Qué ocurre con la Plusvalía Municipal si el Catastro modifica la clasificación urbanística del suelo?

por | Sep 13, 2022

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o más comúnmente conocido como Plusvalía Municipal ha experimentado muchos cambios en los últimos años: el 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de su método de cálculo y el Ejecutivo aprobó meses después la nueva Plusvalía Municipal. Al margen de los problemas que surgen respecto de liquidaciones presentadas entre la publicación de la sentencia del TC y la entrada en vigor de la nueva Plusvalía Municipal o previas a toda esta situación, pero no siendo liquidaciones firmes, el Tribunal Superior de Castilla y León ha analizado, en una reciente sentencia, qué ocurre con la Plusvalía Municipal si el Catastro modifica el valor del inmueble después de alterar la clasificación urbanística del suelo.

En esta sentencia que aborda la problemática de posibles alteraciones de la clasificación urbanística que puede afectar a la Plusvalía Municipal, se pone de manifiesto que la alteración, por parte del Catastro, de la clasificación urbanística del suelo y, por ende, del valor del inmueble no es motivo suficiente de nulidad de pleno derecho, tal y como establece el artículo 217 de la Ley General Tributaria (LGT).

Así, no sería procedente la devolución de ingresos indebidos si la liquidación de la Plusvalía Municipal es firme. Habría que recurrir, por tanto, a través de la vía de una posible responsabilidad patrimonial puesto que, no resulta probado que se haya vulnerado el procedimiento aplicable para girar las liquidaciones cuya nulidad se postula, ni se ha producido por el hecho de que posteriormente a la firmeza de dichas liquidaciones por el Catastro se haya alterado a través de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) la clasificación urbanística del suelo.

De producirse tal situación habría que recurrir a las soluciones dadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2020 que declara que son nulos “los actos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados».

Para recurrir en estos casos, el Alto Tribunal propone recurrir a un análisis casuístico para determinar en cada caso la gravedad del vicio producido, de forma que sólo en los casos más graves se aplique la medida extrema de la nulidad de pleno derecho.

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Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
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