Desde que entró en vigor la Ley de Trabajo a Distancia o Ley del Teletrabajo en julio de 2021, la cuestión de quién debe asumir los gastos propios del teletrabajo en los que incurre el trabajador al desarrollar su jornada laboral en su domicilio (Internet, teléfono y luz) no ha estado exenta de polémica. La Ley lo deja claro: si existe más de un 20% de la jornada en la modalidad de teletrabajo, los gastos los asume la empresa y esto siempre y cuando esta modalidad esté regulada en el convenio colectivo, acuerdo de empresa o en el contrato de trabajo y siempre y cuando no se trate de una medida implantada con motivo de la crisis del Covid19.
Casi dos años después, muchos trabajadores continúan desarrollando su jornada a través de la modalidad del teletrabajo sin quedar definido por parte de la empresa quién debe asumir esos gastos. Precisamente, para aportar algo de luz a esta cuestión, la Audiencia Nacional ha establecido, en una reciente sentencia, que la empresa está obligada a hacer frente a los gastos por teletrabajo. Así lo establece en la sentencia 44/2022, de 22 de marzo.
En esta sentencia, la AN fija que la normativa de aplicación a los acuerdos de trabajo a distancia es la propia Ley de Trabajo a Distancia atendiendo a los artículos 5 para suscribirlo entre empresa y trabajador; artículo 8 para modificarlo y 5.3 para resolverlo teniendo como premisas siempre la voluntariedad de ambas partes. Asimismo, establece que la ausencia de regulación sectorial del trabajo implica la modalidad de un acuerdo de adhesión sin que esto implique que el contrato sea nulo, sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas.
Los gastos por teletrabajo deben ser abonados por la empresa
En lo que al abono de los gastos por teletrabajo se refiere, la sentencia de la AN establece que, “ante incumplimientos graves del empresario, el trabajador podrá reaccionar, bien instando la resolución de su contrato conforme el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar”.
Atendiendo al caso concreto de esta sentencia, los trabajadores contaban con un contrato en el que se establecía que “el trabajador percibirá la compensación de los gastos en los que incurra a causa del Home Office/trabajo en lugares de trabajo fuera de la empresa, según lo previsto en la negociación colectiva sectorial”, Esta cláusula debemos vincularla al artículo 7 b) de la LTD que establece como contenido mínimo obligatorio de este contrato la Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.
Tomando como base lo establecido en el artículo 12 de la LTD, “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos”.
El convenio sectorial concreto no establece criterio alguno para la compensación por gastos, lo que no es óbice para que el empresario tenga que dar necesario cumplimiento a la obligación que legalmente se le impone, aun cando el convenio nada haya establecido al respecto.
En este sentido, la AN establece que sí es nula la remisión que en esta cláusula se realiza al convenio sectorial dado que en éste nada se ha convenido al respecto. No obstante, esta laguna no impide la aplicación del artículo 7 b) de la LTD y el pleno derecho a que el trabajador sea resarcido por todos los gastos que se le ocasionan al trabajar a distancia.
Como consecuencia, la AN declara nulo el inciso de esta cláusula referido a según lo previsto en la negociación colectiva sectorial y, en base a que los gastos no se han enumerado e identificado, el trabajador podrá instar a la resolución de su contrato conforme el artículo 50.1.c) del ET, bien accionando en reclamación de su adecuado cumplimiento incluidos los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
Desde GEFISCAL ETL Global recomendamos contar con expertos en asesoramiento laboral antes de implantar y regular el teletrabajo dentro de la empresa. Puede solicitarnos presupuesto en nuestros teléfonos 919 545 414 o 927 248 400.