El Tribunal Supremo fija los requisitos para aplicar el tipo reducido de IVA a la compra de vivienda

por | Feb 19, 2025

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, que sienta doctrina, fija los requisitos que se deben cumplir para poder aplicar el tipo reducido del 7% de IVA a la compra de vivienda que, habitualmente, tiene un IVA del 10%.

En la sentencia nº 82/2025, de 28 de enero se realiza una nueva interpretación del apartado 1.1.7º del artículo 91 de la Ley del IVA que prevé la aplicación de un tipo de gravamen del 10% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje con un máximo de dos unidades y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

Para que pueda aplicarse el tipo reducido del 7% de IVA en la compra de vivienda en relación con los edificios aptos para la su utilización como vivienda, el Alto Tribunal establece que deben darse los siguientes requisitos:

  • Tiene que tratarse de vivienda terminada, pues la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.
  • El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 de la LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios.
  • Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica.

El Tribunal Supremo puntualiza además que no podrán acogerse a este tipo reducido los apartamentos turísticos, Así las cosas, la aplicación del 7% no depende de que sea una vivienda habitual o no lo sea, depende simplemente, de que sea una vivienda y no un local comercial u otro anexo tal como se señala en el precepto y, por tanto, está destinado a ser la morada de una persona física o su familia.

Según el Tribunal Supremo, “esto implica que entonces es irrelevante que la vivienda con posterioridad a su compra permanezca ocupada o desocupada. No debe olvidarse que el IVA es un impuesto de devengo instantáneo y que se devenga operación por operación y, por tanto, habrá que atenerse a las circunstancias objetivas en el momento de la entrega, en el momento del devengo, de manera que no deberán tenerse en cuenta las circunstancias posteriores. Del mismo modo y desde esta perspectiva, no puede hacerse depender la calificación de la vivienda del hecho de que posteriormente se obtenga la cédula de habitabilidad”.

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Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
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