¿Los socios profesionales están obligados a facturar con IVA a la sociedad?

por | Feb 26, 2015

[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]La Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha introducido en su artículo 27.1 una modificación normativa que establece que los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades profesionales se considerarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Así las cosas, habría que determinar si en estos casos ese socio – trabajador debe facturar con IVA a la sociedad o bien sólo hacer frente al IRPF.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]La Agencia Tributaria, para aportar claridad y transparencia a esta cuestión, ha emitido una nota aclaratoria que determina en qué casos ese contribuyente será considerado empresario o profesional a efectos de IVA y cuando deberá facturar con IVA a la sociedad.

En primer lugar, hay que recordar que según el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre, “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen, con carácter independiente y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera  que sean los fines o resultados de esa actividad”. Y a continuación, su artículo 10 añade que “La condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario”.

Por consiguiente, para determinar si estamos ante un empresario o profesional a efectos de IVA y si debe facturar con IVA a la sociedad, habrá que analizar el carácter independiente de la actividad económica que desarrolla el sujeto en cuestión teniendo en cuenta que la calificación del contrato con el que el socio – trabajador está unido a la sociedad no depende de la denominación inicial sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto.

Por otro lado, cuando concurran las notas genéricas de trabajo y retribución con la de ajenidad y dependencia estaremos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral. En este sentido, la dependencia se da si se aprecian estos elementos:

  • Asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento al horario.
  • Desempeño personal del trabajo compatible con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
  • Inserción del trabajador en la organización del trabajo del empleador o empresario que se encarga de programar su actividad y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Por el contrario, la ajenidad se da si se aprecian los siguientes elementos:

  • Entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
  • Adopción por parte del empresario de las decisiones concerniente a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.
  • Carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
  • Cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde cierta proporción con la actividad prestada sin el riesgo y lucro que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

Finalmente habrá que determinar también si el sujeto en cuestión es socio en tanto en cuanto participa en las decisiones de la empresa y asume riesgos eliminándose esas notas de dependencia y ajenidad salvo que su participación en la misma sea meramente formal.

De este modo, según la Agencia Tributaria, si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por él mismo a la sociedad estarán sujetas a IVA. Esta calificación como empresario o profesional a efectos del IVA implica que el sujeto debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal así como emitir factura por los servicios prestados a la sociedad o a los clientes de la misma además de presentar las autoliquidaciones del IVA.

Por el contrario, si la relación socio – sociedad tiene consideración laboral por apreciarse las notas de ajenidad y dependencia, los servicios prestados por el socio a la sociedad no estarán sujetos a IVA. Sin embargo, al calificarse sus rendimientos como actividad económica de cara al IRPF deberá darse de alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores cumplimiento las siguientes casillas del Modelo 036:

  • Apartado 4: Declaración de actividades y locales: Casillas 402, 403 y 404 y las correspondientes al apartado 4B (Lugar de realización de la actividad).
  • Apartado 6: Impuesto sobre el valor añadido: Casilla 501.
  • Apartado 7. A: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Casillas 608 o 609 según sea estimación directa normal o simplificada.

En este caso, el contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones al no considerarse sujeto pasivo del IVA.

A pesar de estas apreciaciones, la Agencia Tributaria puntualiza que el hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica automáticamente que sea sujeto pasivo del IVA sino que sólo se trata de un indicio por lo que habrá que analizar cada caso concreto.

Si tienen alguna duda en relación a la obligación del socio – trabajador de facturar a la sociedad no duden en ponerse en contacto con nuestra área fiscal en los teléfonos 927 248 400 y 919 545 414 para solicitar presupuesto de asesoramiento.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es