Servicios complementarios al alquiler turístico: ¿Tributan o no en IVA?

por | Nov 2, 2021

[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]¿Qué ocurre cuando, al alquilar una vivienda con fines turísticos, se incluyen otro tipo de servicios complementarios como el acceso a un SPA, disfrutar de una comida o cena en restaurante o de una plaza de garaje situada en los alrededores de la vivienda? Queda claro que el alquiler turístico está sujeto a IVA, pero, ¿qué sucede con esos servicios complementarios al alquiler turístico? ¿tributan o no en IVA?[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]Para clarificar esta situación la Dirección General de Tributos (DGT) a través de la Consulta Vinculante V2493-21 de 30 de septiembre de 2021 establece que “con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador”. Así, se establece que estos servicios complementarios constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberá tributar en IVA de forma independiente, debiendo tributar según lo establecido para ese servicio concreto que se ha prestado.

Por ejemplo, en el caso de análisis de la Consulta Vinculante, junto con el alquiler de la vivienda se incluía una plaza de garaje en una ciudad cercana a la vivienda. De este modo, el arrendamiento de las plazas de garaje está sujeto y no exento del IVA, pero habrá que analizar cada caso concreto.

Este tratamiento fiscal de los servicios complementarios al alquiler turístico requiere de dos requisitos: que el servicio debe tener el carácter de independiente del servicio principal y que el servicio complementario debe estar sujeto y no exento de IVA. Una vez cumplidos estos dos requisitos debe entenderse que el servicio complementario debe facturarse al cliente con el IVA que correspondería a la operación de haberse realizado de manera independiente, es decir, puede existir una variación del tipo impositivo, facturándose unos servicios al tipo general y otros al tipo reducido del Impuesto.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es