[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]La Sala Tercera de los Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido, en una sentencia del pasado mes de septiembre, que los contribuyentes pueden recurrir sanciones impuestas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) aunque éstas ya sean firmes y ya hayan recibido la correspondiente acta de liquidación.[/vc_column_text][divider line_type=»No Line»][vc_column_text]El fallo del Supremo establece que, los contribuyentes cuando reciban la correspondiente sanción, todavía podrán recurrirla utilizando los defectos de la paralela. Y los argumentos jurídicos esgrimidos por el tribunal es el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, que exige que pueda analizarse si las actuaciones inspectoras se ajustaron a Derecho, pudiendo impugnarlas en el procedimiento sancionador, aunque ya no sea posible recuperar la deuda pagada.
Asimismo, establece que los contribuyentes pueden recurrir la sanción tributaria impuesta por cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, incluidos los referentes a la propia liquidación, aunque ésta no haya sido recurrida por el interesado.[/vc_column_text][vc_column_text]
Qué establece la sentencia sobre recurrir sanciones de la AEAT tras el acta de liquidación
El fallo del Alto Tribunal tiene lugar después de que una empresa recurriera una sanción impuesta por la AEAT de 38.000 euros por dejar de ingresar el IVA de determinados servicios facturados entre 2009 – 2010. La AEAT les envió la propuesta de liquidación tras haber agotado la empresa el plazo legal para reclamar la deuda, sobre la que no cabía ninguna sanción posterior por estar también prescrita. La empresa rechazó la sanción por los fallos de la actuación inspectora.
El TSJM rechazó los argumentos de la empresa porque, consideraron que una vez es firme la liquidación de la AEAT, la empresa sólo puede rebatir la sanción por los motivos propios de ese acto sancionador.
Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo considera que sí es posible por el contribuyente cuestionar la duración de las actuaciones inspectoras en el posterior procedimiento sancionador. Esta posibilidad, razona, sigue “incólume” mientras que pueda suponer un vicio que invalide la sanción, puesto que no existe ningún impedimento legal ni jurisprudencial para impugnar la validez de una liquidación derivada de un acta de conformidad con el fin de rechazar la posterior sanción.
Asimismo, el Tribunal Supremo considera que la postura del TSJM supondría una especie de “ultraactividad de la firmeza administrativa”. Si se adoptara este criterio, los efectos adversos de la pasividad del destinatario de la liquidación no se limitarían a su “inatacabilidad”, sino que se proyectarían también sobre el procedimiento sancionador. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la libertad de pleitear con los argumentos jurídicos elegidos, se vería fuertemente atacado. En definitiva, no cabe limitar los motivos por los que se pide la nulidad de un acto.
Esta sentencia fija la doctrina del Tribunal Supremo y devuelve el asunto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que deberá analizar de nuevo la cuestión en una nueva sentencia.[/vc_column_text][/vc_column][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][/vc_column][/vc_row]