Los intereses de demora son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades

por | Dic 15, 2021

[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]L a Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que los intereses de demora que se exigen en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, así como los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]La sentencia de 17 de noviembre de 2021 establece que los intereses de demora son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades porque, de no serlo, se perdería su propia finalidad que no es otra que la de compensar por el incumplimiento de una obligación de dar o por el retraso en su cumplimiento. De no permitirse esta deducción estaríamos ante una penalización que la Ley General Tributaria (LGT) no contempla.

Esta argumentación se basa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que defiende que los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributario no siendo, en ningún caso, una penalización ni teniendo una naturaleza sancionadora.

Asimismo, la sentencia descarta también que se pueda encuadrar a los intereses de demora como donativos o liberalidades ya que el pago por su deudor no es una donación o voluntariedad, sino que se produce en virtud de la Ley, es una obligación no una liberalidad.[/vc_column_text][vc_column_text]

¿A qué intereses de demora afectaría esta sentencia?

La sentencia remite al artículo 25.1 de la LGT que establece que tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, que consisten en obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. En este sentido, el interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores por la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.[/vc_column_text][vc_column_text]

Los intereses suspensivos también son deducibles en IS

Los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio y tienen como finalidad resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales. En ese sentido, surge la duda de si se pueden o no equiparar a los intereses de demora de cara a determinar si son o no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. La sentencia del Tribunal Supremo no deja clara la postura que deben seguir los órganos administrativos o judiciales respecto de su deducibilidad dejándolo, en mayor o menor medida, a su arbitrio.

Para clarificar esto debemos acudir al artículo 26.5 de la Ley General Tributaria que regula su devengo al disponer que «en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución». Es decir, son los intereses que median entre la fecha de notificación de una liquidación y el dictamen, y notificación, de una nueva por haber sido esta anulada en vía administrativa o judicial.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 6370/2020, de 22 de diciembre de 2021 establece que no sólo los intereses de demora generales son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades sino que aquellos devengados de la suspensión del acto tienen la misma consideración como deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades por el mismo motivo que lo eran los intereses de demora.[/vc_column_text][vc_column_text]

El Supremo unifica doctrina: los intereses de demora son gastos deducibles

La sentencia del Supremo unifica doctrina replicando el fallo de los recursos de casación 3071/2019, 5094/2019 y 463/2020 y estima el recurso de casación formulado por una mercantil a la que la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de La Rioja le reclamaba la liquidación provisional de 23.200,23 euros por unos intereses de demora que la mercantil consideraba que eran deducibles amparándose en que el artículo 14 del derogado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no prevé expresamente que los intereses de demora tributarios sean gasto no deducible por lo que entiende que sí lo son.

La mercantil finalmente interpone recurso de casación que ha sido ahora estimado por el Alto Tribunal, unificando doctrina, anulando la sentencia dictada en su día por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja al calificar a los intereses de demora como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Si tiene alguna duda o necesita asesoramiento fiscal al respecto puede contactar con nuestro Despacho para solicitar presupuesto.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][/vc_column][/vc_row]

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es