[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]U na reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León ha establecido la imposibilidad de que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) pueda reclamar intereses de demora por el tiempo transcurrido hasta la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o hasta la liquidación provisional de rectificación cuando el contribuyente ha presentado su declaración correctamente y el retraso se debe a discrepancias con la AEAT.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]
En la sentencia se establece que no hay duda de que el procedimiento de comprobación limitada debe resolverse en el plazo de seis meses desde su inicio, las fechas a las que hay que estar para su inicio no son las de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones, ni la de la solicitud de valoración de los bienes inmuebles, ni las de las valoraciones de los bienes inmuebles residenciados en Madrid.
Asimismo, el procedimiento de comprobación limitada, en el que la comprobación de valores de los bienes inmuebles integrantes de la herencia a través el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria (LGT) se sustancia como una actuación concreta del referido procedimiento y no se inicia a instancia de parte, con la presentación de la declaración del impuesto. Al estar vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el procedimiento de declaración-liquidación o autoliquidación, ni con las solicitudes de las valoraciones de los bienes inmuebles, pues incluso en el supuesto de que la comprobación de valores fuera el único objeto del procedimiento éste se iniciaría no con la solicitud de las valoraciones ni con la emisión de los informes de valoración sino con la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. Es decir, con la notificación del requerimiento emitido por la Jefa de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda.
Así las cosas, queda de manifiesto que todo requerimiento efectuado por el órgano gestor con objeto de comprobar determinados datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones-liquidaciones debe incardinarse dentro de alguno de los procedimientos de gestión tributaria regulados en la LGT y su normativa de desarrollo, concluyendo con la notificación de las liquidaciones aquí impugnadas. En definitiva, el plazo de los seis meses no había transcurrido, ya que el expediente se inició con la notificación del requerimiento y concluyó con la notificación de las liquidaciones provisionales.
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