Impuestos de los influencers y creadores de contenidos digitales

por | Mar 23, 2021

[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]Desde hace varios años, la figura del youtuber, influencer o, sencillamente, creador de contenido digital, ha crecido en España de manera exponencial, generando un importante debate sobre los ingresos que perciben y, especialmente, sobre la carga fiscal que soportan estos profesionales y la decisión de alguno de ellos de cambiar su residencia fiscal a países con una mejor presión fiscal como es el caso de Andorra.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]Hace unos meses, suscitó una gran polémica la decisión de un conocido youtuber (“El Rubius”) de trasladar su residencia fiscal a Andorra con el objetivo de soportar una menor carga fiscal que en España. Recordemos que, en España, los profesionales que ingresen más de 300.000 euros anuales están sujetos a una retención en IRPF del 48% frente a la retención del 10% en IRPF del país vecino. No obstante, la polémica se reabrió (este escenario ya existía desde hace varios años) debido a que no es el único youtuber o influencer o creador de contenido digital que ha tomado esa decisión.

Es importante recordar que para que un contribuyente sea considerado residente fiscal en Andorra (o en España) es necesario acreditar haber residido en el país en cuestión, al menos, 183 días. Este requisito es muy sencillo de cumplir por estos profesionales (especialmente por los youtubers) ya que la creación de contenido digital no les obliga a residir concretamente en España, su trabajo lo pueden desarrollar desde cualquier lugar del mundo en el que tengan un equipo informático y una conexión a Internet. Un caso diferente sería el de los impuestos de los influencers que quizás necesitan viajar más para acudir a eventos promocionales de los que sean imagen.[/vc_column_text][vc_column_text]

¿Qué se considera youtuber, influencer o creador de contenido digital?

Antes de analizar más en detalle los impuestos de los youtubers, influencers o creadores de contenido digital en general, es conveniente concretar a qué nos referimos cuando un profesional encaja en cualquiera de esos perfiles.

Teniendo en cuenta que se trata de un perfil profesional completamente novedoso, con una antigüedad de menos de diez años, es difícil encontrar una definición oficial, pero podemos decir que los creadores de contenidos digitales son todas aquellas personas que, de una u otra manera, obtienen ingresos a través de Internet por medio de Redes Sociales como Facebook, Instagram, YouTube o Twitch, entre otras.

En los últimos años, las Redes Sociales se han convertido en un pilar fundamental en las interacciones sociales de las sociedades modernas y esto ha culminado en la aparición de personalidades, como venía siendo habitual en el mundo televisivo, que se dedican a la creación del contenido principal que en estas plataformas se reproduce. Por tanto, dentro del concepto de creadores de contenido digital englobamos a influencers, que provienen de Instagram y otras redes sociales, youtubers y streamers.[/vc_column_text][vc_column_text]

¿Qué impuestos deben pagar los influencers y creadores de contenido digital?

Metiéndonos de lleno en los impuestos que tienen que asumir los influencers o creadores de contenido digital, hay que recordar que son dos los impuestos a los que tienen que hacer frente: IRPF e IVA.[/vc_column_text][vc_column_text]

El IRPF en los ingresos que perciben los influencers o creadores de contenido digital

Siempre analizando los impuestos que el influencer o creador de contenido digital debe soportar como persona física o profesional y no a través de una sociedad, es obligatorio que éstos se den de alta como trabajadores autónomos en Seguridad Social y en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para tributar el rendimiento de sus actividades económicas a través del IRPF.

Para darse de alta como trabajador autónomo ante la AEAT, los influencers o creadores de contenidos digitales deberán presentar el modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, debiendo inscribirse en el Código de Actividad Económica (CNAE – IAE) correspondiente a la actividad que se va a realizar y aquí es donde encontramos el primer problema.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no recoge en ninguno de sus preceptos la actividad de creador de contenido. Por ello, ha sido necesaria la aclaración por parte de la Dirección General de Tributos, que en Consulta Vinculante (V0992-16), de 14 de marzo de 2016, en la que señaló que se corresponderán, con la actividad asociada a la explotación de un canal de YouTube donde se cede un espacio en el canal para publicidad, los siguientes IAE:

  • En el epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción; clasificación ésta que se efectuará en aplicación de la citada regla 8ª de la Instrucción.
  • En el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad».
  • En el epígrafe 899 «Otros profesionales relacionados con los servicios».

A la hora de tributar en IRPF hay que cuantificar cuáles son los ingresos procedentes de la actividad económica del influencer o creador de contenido digital. Aquí nos encontramos con el segundo problema debido a la disparidad de fuentes de renta, existen dos:

  1. Rendimientos procedentes de las plataformas de contenido digital

Este sería el caso de aquellos creadores de contenido que operan en plataformas de directo o reproducción de vídeo como Youtube, Facebook Gaming, Twitch, etc. Este tipo de creadores de contenido reciben rendimientos en función del número de visitas (Youtube) y por la suscripción de pago a sus canales (Youtube y las plataformas de directos). De igual modo, en determinadas plataformas se pueden realizar donaciones, tanto de dinero efectivo como de moneda propia de la página, así como suscripciones a otros participantes del directo que formarán parte del rendimiento de la actividad.

Para determinar el importe neto de la cifra de negocios de estos rendimientos y los impuestos que el influencer debe abonar, se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el influencer o creador de contenido digital, no incluyéndose las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas. Por otro lado, la afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio, entendiendo que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

  1. Rendimientos procedentes de la publicidad

En segundo lugar, tendríamos los rendimientos que se generasen por la inclusión de publicidad en los contenidos generados mediante patrocinios o de las campañas publicitarias que estos realicen dentro de sus canales o perfiles.

Los rendimientos obtenidos por la actividad de publicidad ha de entenderse como parte diferenciada a la actividad principal. En particular, los rendimientos obtenidos por la cesión del derecho al uso de su imagen, aun manteniendo la calificación de rendimiento derivado de una actividad profesional, son rendimientos procedentes de otra actividad y que deben contabilizarse de manera separada de la parte creativa de la actividad.

Por los servicios de publicidad prestados, los creadores de contenido estarán sometidos a retención como rendimientos procedentes de la explotación del derecho de imagen. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la DGT en Consulta Vinculante (V1417-20), de 14 de mayo de 2020, al establecer que el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos que la consultante pudiera satisfacer a los influencers por la cesión por estos de derechos de imagen, pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24%. [/vc_column_text][vc_column_text]

Gastos deducibles en IRPF del influencer o creador de contenido digital

Hay que recordar que de los gastos deducibles que reducen el rendimiento íntegro de las actividades económicas conforme a lo establecido en la LIS nos encontramos:

  • Consumos de explotación.
  • Sueldos y salarios Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular).
  • Otros gastos del personal.
  • Arrendamientos y cánones.
  • Reparaciones y conservación.
  • Servicios de profesionales independientes.
  • Otros servicios exteriores.
  • Tributos fiscalmente deducibles.
  • Gastos financieros Amortizaciones.
  • Provisiones Amortizaciones y provisiones en estimación directa simplificada.
  • Incentivos al mecenazgo: convenios de colaboración en actividades de interés general.
  • Incentivos al mecenazgo: gastos en actividades de interés general.
  • Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
  • Seguros de enfermedad.
  • Pérdidas por insolvencias de deudores.

Muchos de estos conceptos no son aplicables a los creadores de contenido por su especial actividad. No obstante, la especificidad de la actividad es lo que va a determinar que determinados bienes que en otras actividades no podrían considerarse nunca como gasto deducible, sí puedan ser considerados como tal para ellos.

En concreto, la DGT en Consulta Vinculante (V0117-19), de 18 de enero de 2019, establece que “la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados”.

En este sentido, los gastos que se realicen de manera exclusiva para la consecución de rendimientos de la actividad y respecto de aquellos bienes que se utilicen de manera exclusiva en la actividad, podrán deducirse con los requisitos que fija la propia consulta respecto de su correcta imputación temporal y justificación. A modo de ejemplo, podemos citar:

  • Aparatos electrónicos destinados exclusivamente a la actividad como podría ser una cámara o un ordenador de uso exclusivo para el desarrollo de la actividad.
  • Equipo de grabación destinado exclusivamente a la actividad: paneles lumínicos, micrófonos, etc.
  • Gastos por desplazamiento, manutención y hospedaje que tengan relación exclusiva y directa con la actividad económica.
  • Gasto por la adquisición y mantenimiento de software con el que se lleve a cabo la actividad: programas de edición, montaje, etc. Así como la adquisición de juegos, películas o series a las que se vaya a dar un uso exclusivo en el desarrollo de la actividad.
  • Gastos por servicios derivados de almacenamiento de datos, alojamiento de servidores, etc.
  • Gastos asociados a la afectación parcial de la vivienda para el desarrollo de la actividad. Así como los gastos asociados a la adecuación del espacio para el desarrollo de la actividad: insonorización, obras, etc.

En caso de afectar algún elemento patrimonial a la actividad económica, los creadores de contenido podrán deducirse los gastos asociados a la amortización del mismo, así como los gastos, en caso de afectación parcial de la vivienda, de suministros en el porcentaje que corresponda a la afectación de la vivienda. Así, tener una parte de ella afecta a la actividad es una opción que deben plantearse teniendo en cuenta las deducciones de las que puede disfrutar.[/vc_column_text][vc_column_text]Tipos aplicables en IRPF a los rendimientos de actividades económicas

La carga fiscal en IRPF dependerá de los ingresos percibidos por el influencer o creador de contenido digital en base a los siguientes baremos:

 Base liquidable

(Hasta)

  Cuota íntegra Resto Base liquidable (Hasta)  Tipo estatal aplicable  Tipo autonómico aplicable  Tipo total aplicable
0,00€ 0,00€ 12.450,00€ 9,50% 9,50% 19,00%
12.450,00€ 1.182,75€ 7.750,00€ 12,00% 12,00% 24,00%
20.200,00€ 2.112,75€ 15.000,00€ 15,00% 15,00% 30,00%
35.200,00€ 4.362,75€ 24.800,00€ 18,50% 18,50% 37,00%
60.000,00€ 8.950,75€ 240.000,00€ 22,50% 22,50% 45,00%
300.000,00€ 62.950,75€ En adelante 24,50% 22,50% 47,00%

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Retenciones en IRPF en sus facturas

Los rendimientos que se satisfagan por parte de las empresas que contraten los servicios de los influencers o creadores de contenido digital han de someterse al sistema de retenciones del IRPF.

Sin embargo, es posible que cuando los rendimientos sean pagados por una plataforma con residencia en el extranjero, sean de aplicación las retenciones propias del territorio donde estas radiquen. En particular, plataformas como YouTube o Twitch, radicadas en los Estados Unidos, al realizar sus pagos a los creadores de contenido que desarrollan su actividad en ellas deben aplicar una retención que va del 0% al 30%. Entre otras cosas, Estados Unidos exige para reducir o eliminar la cuantía de dicha retención, que se pongan en su poder una serie de datos, como puede ser el número de identificación fiscal español o, en caso de no disponer de uno, el número de identificación fiscal estadounidense.

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El IVA en los ingresos que perciben los influencers o creadores de contenido digital

El otro Impuesto al que deben de hacer frente los influencers o creadores de contenido es el IVA.

El primer problema que nos vamos a encontrar con los influencers o creadores de contenido digital y el IVA es si éstos son considerados como empresarios o profesionales a efectos del IVA.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley del IVA establece que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley del IVA dispone que serán considerados como empresarios o profesionales en el ámbito del Impuesto las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Por otro lado, establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En este sentido, recoge la DGT en la Consulta Vinculante (V1417-20), de 14 de mayo de 2020 que estará sujeta al IVA o la prestación de servicios realizada por los denominados creadores de contenido digital cuando dichos creadores de contenido digital tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA.

En dichas circunstancias, dichos creadores de contenido digital deberán repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21%.

Como ya hemos establecido, los creadores de contenido tienen que facturar a las plataformas que les abonan rendimientos por la prestación de servicios con repercusión del IVA. Ahora bien, muchas de las plataformas, ante el ingente volumen de creadores que las ocupan y derivado de los mecanismos de pago mensuales que ejercen, han preferido por realizar una autofactura donde incluyen tanto la parte correspondiente a su cuota por utilización de la plataforma, la retención a aplicar y el IVA que corresponda.

En particular, plataformas como YouTube o Twitch que tienen su residencia fiscal en Estados Unidos, deben retener hasta un 30% de los pagos efectuados a terceros no residentes en Estados Unidos. Además, a los residentes en España les será de aplicación el tipo de IVA español.

De esta manera, las prestaciones de servicios realizadas por creadores de contenido con residencia en España se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y será de aplicación el IVA español.

Así mismo, tendrán que cumplir con las siguientes obligaciones:

  • Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
  • Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
  • Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
  • Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
  • Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
  • Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
  • Presentar una declaración-resumen anual.
  • Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo. Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Además, derivado de la posibilidad de que alguna de las plataformas o clientes de los creadores se encuentre radicado en un país miembro, es más que razonable que el creador de contenido lleve a cabo su inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), para poder llevar a cabo la emisión de facturas sin IVA a los clientes con residencia fiscal en el territorio de algún país miembro.

Por último, cabe destacar que la Administración Tributaria posee un mecanismo para la liquidación del IVA, cuando se tengan diversos clientes en el ámbito comunitario, para poder llevar a cabo una simplificación de las labores administrativas: la mini ventanilla única o mini one-stop shop (MOSS). A partir del 1 de enero de 2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos prestados por un empresario o profesional a particulares consumidores finales establecidos o residentes en un Estado de la Unión Europea distinto del prestador de ese servicio, deberán tributar en el Estado de establecimiento o residencia de dicho consumidor final.

Si desarrollas una actividad profesional como influencer o creador de contenido digital y deseas un asesoramiento fiscal personalizado, puedes contactar con nuestro Despacho en el teléfono 917 140 489 para solicitar presupuesto.  [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es