[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]De cara a la confección y presentación del Impuesto sobre Sociedades 2020, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ha publicado una nota informativa en la que aclara los criterios adoptados en el marco de la comprobación de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades para evitar la doble imposición internacional jurídica aplicada por los obligados tributarios, que han sido confirmados en diversas instancias administrativas y judiciales.[/vc_column_text][divider line_type=»No Line»][vc_column_text]En esta nota informativa de la AEAT, queda fijados los requisitos para la aplicación de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de la doble imposición internacional que, recordemos, está regulada en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015.[/vc_column_text][vc_column_text]
Requisitos para la aplicación de la deducción por doble imposición internacional
Los requisitos para la aplicación de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades por doble imposición internacional son los siguientes:[/vc_column_text][vc_column_text]
Necesidad de acreditación del pago efectivo de la retención en el otro Estado.
Debe ser el obligado tributario el que aporte la justificación del pago efectivo en el Estado de la fuente, utilizando los medios de prueba que entienda oportunos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha fijado que “la expresión impuesto pagado, presente en la cláusula que articula los mecanismos para evitar la doble imposición recogida en los convenios suscritos por España con otros Estados, en cuanto contempla la posible deducción de ese impuesto, ha de entenderse referida al impuesto efectivamente satisfecho y, por tanto, únicamente al pago como modo de extinción de la deuda tributaria y no a otros mecanismos que excluyan la efectiva tributación, como puede ser la concesión de un crédito fiscal por el mismo importe que el del tributo.”[/vc_column_text][vc_column_text]
La retención exigida en el otro Estado debe ser la que se derive del Convenio de Doble Imposición suscrito con el mismo.
Solo puede ser objeto de deducción la retención en el Estado de la fuente que proceda legalmente según el Convenio de Doble Imposición (CDI) suscrito con el Estado correspondiente, siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
Es importante saber que, en muchas ocasiones, el Estado donde se obtiene la renta retiene por encima de las previsiones contenidas en el CDI, en cuyo caso, la sociedad debe exigir la devolución del exceso en dicho Estado, pero nunca se admitirá su deducción en el Impuesto sobre Sociedades en España.
Por tanto, debe atenderse a los siguientes extremos:
- Si la renta obtenida en dicho Estado puede ser objeto de retención, tomando en consideración el reparto de potestades entre el Estado de la fuente y el Estado de residencia establecido en el CDI, así como la naturaleza de la renta. Es posible que la renta obtenida por la sociedad española sea un beneficio empresarial sin establecimiento permanente en el otro Estado, rentas que están excluidas de gravamen en los CDI suscritos y, sin embargo, el otro Estado retenga porque las considere canon, por ejemplo. Compete al obligado tributario la justificación de la naturaleza de la renta obtenida en el otro Estado. Si es beneficio empresarial, la Administración tributaria española no aceptará la retención, aunque haya sido efectivamente practicada.
- Que el tipo de retención aplicado por el otro Estado es el contemplado en el CDI suscrito. Para comprobar el tipo de retención que procede, debe analizarse el CDI suscrito con el otro Estado, tanto el artículo concreto aplicable a la renta obtenida, como las disposiciones contempladas en el protocolo, al final del CDI, ya que a veces estas disposiciones reducen el tipo de retención, lo suprimen para algún caso o contienen la cláusula de nación más favorecida (CNMF).
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Aplicación del límite de deducción.
En el Impuesto sobre Sociedades se puede deducir la menor de dos cantidades: el impuesto efectivamente satisfecho en el otro Estado y el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular la cuota íntegra que correspondería pagar en España, debe tenerse en cuenta la renta neta obtenida en el otro Estado (es decir, ingresos brutos obtenidos menos todos los gastos asociados, incluidos gastos directos e indirectos, en España o en el Estado de la fuente).[/vc_column_text][vc_column_text]
Aplicación del límite de deducción.
En el Impuesto sobre Sociedades se puede deducir la menor de dos cantidades: el impuesto efectivamente satisfecho en el otro Estado y el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular la cuota íntegra que correspondería pagar en España, debe tenerse en cuenta la renta neta obtenida en el otro Estado (es decir, ingresos brutos obtenidos menos todos los gastos asociados, incluidos gastos directos e indirectos, en España o en el Estado de la fuente).
El impuesto soportado en el otro Estado no es gasto deducible para la determinación de la base imponible. Si se ha contabilizado el impuesto soportado en el otro Estado como gasto, debe realizarse un ajuste positivo al resultado contable por idéntico importe, aunque no se admita íntegramente la deducción de dicho impuesto en la cuota.
A partir de 2015, la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 31.2 sí admite la consideración como gasto deducible de la parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
Esta deducibilidad como gasto sólo afectará al impuesto que no pueda ser objeto de deducción en cuota por exceder el límite. El impuesto soportado que no se corresponda con las previsiones del CDI no puede tener, en ningún caso, la consideración ni de gasto en base imponible ni de deducción en cuota.
Si tiene dudas sobre la aplicación de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de la doble imposición internacional, puede contactar con nuestro Despacho en el teléfono 917 140 489 para solicitar presupuesto. [/vc_column_text][/vc_column][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][/vc_column][/vc_row]