[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]C uando un particular vende una plaza de garaje a otro particular surge la duda de si esa transacción está sujeto al Impuesto sobre Valor Añadido (IVA) o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Esta disyuntiva ha sido analizada y resulta por la Consulta Vinculante V1750-21 de 4 de junio de 2021 de la Dirección General de Tributos (DGT).[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]En la Consulta Vinculante, la DGT establece que el artículo 5 de la Ley del IVA determina que se presumirán como empresarios o profesionales aquellas personas, físicas o jurídicas, que no realizando de manera habitual las operaciones, lleven a cabo el arrendamiento de bienes. Es por ello que cuando el consultante arrienda la plaza de garaje objeto de consulta es considerado como empresario o profesional a efectos del IVA y, por tanto, realiza operaciones sujetas y no exentas de tributación por el mismo.
Ahora bien, no es lo mismo un arrendamiento que una transmisión pero en el ámbito del IVA tienen una especial relación tal y como se establece en el artículo 20.22º de la LIVA, argumento que se utiliza para establecer que la operación objeto de consulta debe entenderse como sujeta y exenta de tributación en el IVA.
Adicionalmente, el artículo 20.22º en su apartado segundo establece la posibilidad de no acogerse a la exención contenida en el ordinal vigésimo segundo “cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción”.
En el caso concreto analizado en la Consulta Vinculante, no se produce la renuncia de forma expresa en tiempo y forma al órgano competente, requisito necesario para su validez y, por tanto, la operación se encuentra sujeta y exenta de tributación en el IVA. Esto determina de manera indefectible que su tributación, sujeción y no exención, se traslade al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en aplicación de lo contenido en el artículo 4.Cuatro de la LIVA.
En conclusión, la operación debía haber tributado por ITP, como hecho imponible de transmisiones patrimoniales onerosas, y no por IVA, como acordaron los particulares a la hora de realizar la operación. De esta manera, determina la mencionada consulta el procedimiento a seguir para llevar a cabo la correcta tributación de la operación. Así, si en relación con la venta de la plaza de garaje tan solo se procedió a liquidar el IVA, el adquirente debe proceder a presentar la correspondiente autoliquidación por el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con independencia de que el vendedor tenga derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado IVA.
En el caso concreto analizado en esta Consulta Vinculante, el consultante vendió una plaza de garaje repercutiendo el IVA al tipo impositivo del 21%, siendo dicha cuota declarada e ingresada en el Tesoro Público, por su parte, el comprador había consultado con una gestoría que le advirtió que, habiendo estado la plaza de garaje arrendada con anterioridad durante un período de más de dos años, el impuesto aplicable es la modalidad de TPO del IYP y AJD.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]