[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]C uando a un trabajador se le abonan atrasos de sueldo de un periodo impositivo donde no existió la obligación de presentar la Declaración de la Renta (por no cumplir con los ingresos mínimos para ello) no está obligado a su presentación una vez abonados esos atrasos, siempre y cuando no se superen los límites establecidos para su presentación. [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]Así lo establecido la reciente Consulta Vinculante V1339-21 de 11 de mayo de la Dirección General de Tributos (DGT) tras ser planteado por un trabajador tras serle abonados unos atrasos pendientes de un período impositivo en el que no tuvo obligación de presentar Declaración de la Renta.
En este sentido, la DGT acude al artículo 14.2 de la Ley del IRPF que establece que “cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno”.
Así, queda de manifiesto que han de imputarse los atrasos percibidos al período impositivo en que se hubieron generado, pero, ¿qué ocurre si en ese período impositivo no se presentó declaración por no encontrarse el contribuyente obligado a ello?
La respuesta, siguiendo un cauce lógico establece dos posibilidades:
- La adición de los atrasos al total de rendimientos íntegros del trabajo determina la obligación de presentar autoliquidación por el Impuesto: En este caso y siguiendo lo establecido en el artículo 14.2 de la LIRPF antes reproducido, el contribuyente estaría obligado a presentar autoliquidación por dicho período incluyendo el total de los rendimientos obtenidos y sin intereses o recargo alguno por su declaración extemporánea.
- La nueva cantidad de rendimientos íntegros del trabajo no determina la obligación de presentar autoliquidación: En esta situación lo lógico es que no se lleve a cabo la presentación de la autoliquidación puesto que si no se presentó con anterioridad es porque la cuota diferencial arrojaba saldo positivo y la inclusión de una mayor base imponible incrementará dicho saldo.
No obstante, siempre dependerá de la voluntariedad del contribuyente el poder presentarla. En este sentido, recordemos que la obligación de presentar la Declaración de la Renta 2020 nace cuando se cumplen alguno de los siguientes supuestos:
- Si se obtienen rendimientos del trabajo superiores a 22.000 euros.
- Si se obtienen rendimientos del trabajo superiores a 14.000 euros cuando, existiendo dos o más pagadores, la suma del segundo y restantes sea superior a 1.500 euros.
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