[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]L os funcionarios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) podrán intervenir el teléfono móvil del empresario de la empresa objeto de inspección para acceder a correos electrónicos, llamadas o mensajes de WhatsApp y todo ello a pesar de que, en la autorización judicial no venga así reflejado. Así lo ha establecido la sentencia de 20 de mayo de 2021 de la Audiencia Nacional.[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]
En esta sentencia, la Audiencia Nacional establece que los inspectores de la CNMC están legalmente habilitados para verificar los documentos relativos a la actividad de la empresa objeto de inspección, cualquiera que sea su soporte material, aunque no se haga referencia en la autorización judicial sin que esto entre en colisión con el derecho al secreto de las comunicaciones garantizado por el artículo 18 del de la Constitución Europea (CE).
Asimismo, se establece que la CNMC no está obligada a dar información a la empresa investigada de los datos que están a su disposición ni de la calificación de las conductas investigadas, pues conserva un margen de apreciación suficiente para garantizar la confidencialidad de informaciones que estén en su poder y planificar su actuación.
En lo que respecta a la confidencialidad de algunos documentos, la Audiencia Nacional establece que recae sobre la empresa inspeccionada la carga de fijar, de una forma mínimamente diligente, los documentos protegidos por la confidencialidad abogado – cliente, documentos clara y debidamente individualizados e identificados, debiendo actuar con diligencia a la hora de seleccionar, detectar y advertir al equipo inspector sobre la existencia y localización de ese tipo de información durante la inspección.
Así, considera que no estamos ante una vulneración del derecho de defensa al ser la información recopilada de forma masiva, sin que sus representantes pudiesen identificar en ese momento si en la selección se encontraban documentos privilegiados, personales o ajenos a la inspección.
En conclusión, los funcionarios de la CNMC pueden intervenir el teléfono móvil del empresario para acceder a los mensajes, correos electrónicos o llamadas del teléfono móvil del empresario y, si existiera información confidencial abogado – cliente es el empresario el que debe clasificarla para que dicha información quede protegida. De no hacerlo, podrá acceder a ella la CNMC en su labor inspectora.
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