[vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]M uchos convenios colectivos o convenios o acuerdos de empresa recogen el derecho de los trabajadores de disfrutar de días de asuntos propios adicionales a sus días de vacaciones, pero, ¿qué sucede cuándo esos días no pueden ser disfrutados por el trabajador? ¿tiene derecho el empleado a algún tipo de compensación? [/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row type=»in_container» full_screen_row_position=»middle» scene_position=»center» text_color=»dark» text_align=»left» overlay_strength=»0.3″ shape_divider_position=»bottom» bg_image_animation=»none»][vc_column column_padding=»no-extra-padding» column_padding_position=»all» background_color_opacity=»1″ background_hover_color_opacity=»1″ column_link_target=»_self» column_shadow=»none» column_border_radius=»none» width=»1/1″ tablet_width_inherit=»default» tablet_text_alignment=»default» phone_text_alignment=»default» column_border_width=»none» column_border_style=»solid» bg_image_animation=»none»][vc_column_text]Esta cuestión que genera cierta confusión y polémica entre empresas y trabajadores ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón que ha fallado a favor de la empresa y en contra de la trabajadora, considerando que el disfrute de días de libre disposición está limitado por las necesidades productivas de la empresa que, según el Convenio aplicable, no tiene la obligación de motivar su decisión por escrito. Asimismo, exime de toda responsabilidad patrimonial a la compañía teniendo en cuenta que la empleada fue autorizada para faltar al trabajo meses más tarde y que en ningún momento explicó qué actividades dejó de realizar en las fechas solicitadas.
Este fallo tiene lugar después de que una trabajadora de una residencia de ancianos solicitara a la empresa disfrutar de varios días de asuntos propios, siendo denegada esa solicitud sin especificar los motivos. La trabajadora demandó ante la Consejería de Servicios Sociales y Bienestar del Principado de Asturias (la empresa depende orgánicamente de esta institución) a la empresa por daños morales solicitando una indemnización de 96,12 euros y todo ello a pesar de que la empresa le concedió el permiso, pero en unos días diferentes a los solicitados inicialmente por la trabajadora.
La trabajadora argumentó su demanda en el artículo 26 del convenio colectivo por el que se regía la empresa que establecía que “los permisos por asuntos propios podrán disfrutarse en cualquier momento a lo largo del año a conveniencia de las propias personas trabajadoras, salvo por necesidades del servicio debidamente motivadas, siempre previa autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los correspondientes organismos e informe de las jefaturas de servicio».
Por su parte, la empresa argumentó haber denegado su solicitud por necesidades del servicio haciendo hincapié en el disfrute posterior de esos días por parte de la trabajadora.[/vc_column_text][divider line_type=»No Line»][vc_column_text]
El Juzgado da la razón a la empresa: No procede la indemnización por no disfrutar de los días de asuntos propios
El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón falló finalmente en contra de la trabajadora estableciendo que, aunque la empresa debió motivar su decisión, la norma no especifica que ésta deba hacerse por escrito. Asimismo, deniega que proceda la indemnización por daños morales ya que “la trabajadora no justifica en ningún momento el fundamento de su pretensión y, además, carece de la necesaria cobertura legal”. En esa línea, apunta que «no nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental, sino ante un derecho legal no absoluto, por ello limitado, y cuya pretensión indemnizatoria debe de conllevar, al menos, conforme a la doctrina consolidada en materia de indemnización de daños y perjuicios, prueba cumplida».[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]