El trabajador puede reclamar a la Administración las cotizaciones de los salarios de tramitación cuando su empresa está en concurso de acreedores

por | Oct 26, 2020

C uando un trabajador es despedido y ese despido es calificado por los tribunales como despido improcedente, la empresa debe abonar la correspondiente indemnización, así como los salarios de tramitación que ha dejado de percibir el empleado con sus correspondientes cotizaciones sociales. Pero, ¿qué sucede cuando la empresa empleadora se encuentra en concurso de acreedores? Precisamente, esta cuestión ha sido abordada en una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia del pasado 10 de septiembre, establece que los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado.

En la sentencia, se establece que el acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al empleador para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. No obstante, en aquellos supuestos en los que dicho empresario -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su empleador) el ejercicio de la acción que al empresario correspondía contra su propio deudor, que sería el Estado.

Qué dice la sentencia sobre el pago de los salarios de tramitación

Esta resolución judicial se ampara en lo establecido en el artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que establecían que la acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario.

Asimismo, el artículo 116.2 de la LPL amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley LPL dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión.

Por último, la trabajadora despedida interpreta los artículos 57 del Estatuto de los Trabajadores y 116. 2 de la LRJS y considera que el actor no tiene interés directo para reclamar la aportación empresarial, porque ésta no se integra en su patrimonio sino en el de la TGSS. Indica que la obligación del Estado no se extiende abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues debe deducirse al efectuarse el pago de éstos. Argumenta que, si no se ha verificado deducción alguna, la TGSS podrá reclamar las cotizaciones a la persona obligada a realizar la retención e ingreso posterior, quedando su cargo el abono de la cuota del trabajador, sin que pueda posteriormente descontar la misma de salarios a abonar. Y que cuando no se ha efectuado la retención de cuotas o efectuada no se ha ingresado, el trabajador no sufre perjuicio alguno en sus derechos prestacionales.

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
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